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Domingo, Noviembre 24, 2024

JUZGADO DE FAMILIA DE ANTOFAGASTA ORDENA AL REGISTRO CIVIL INSCRIBIR EN PARTIDA DE NACIMIENTO DE NIÑO A SUS DOS MADRES

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El Juzgado de Familia de Antofagasta acogió la demanda de reclamación de maternidad interpuesta por pareja de la madre de niño nacido hace tres años, y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a inscribir en la partida de nacimiento del menor a sus dos madres.

En el fallo, la magistrada Andrea Francisca Cuello Hidalgo, acogió la demanda tras establecer que las partes constituyen una familia y que ambas cuentan con competencias parentales para seguir detentando el cuidado personal de su hijo, tal como lo han venido haciendo, incluso, desde antes de su nacimiento.

“(…) si bien en el presente juicio se ha podido acreditar por las partes que son una familia, que el niño se siente parte integrante de esta, que tiene un círculo de cercanos que lo reconocen como tal en su día a día, existiendo las competencias parentales de ambas partes para seguir detentando el cuidado personal de su hijo como lo han venido haciendo desde antes, inclusive, de su nacimiento, no cabe más que concluir que el elemento que falta en el presente caso es el pronunciamiento judicial para reconocer dicha situación y por tanto dar protección legal al niño de autos como corresponde, aplicando normas internacionales que son plenamente vigentes en Chile y que vienen a concretar los derechos del niño”, sostiene el fallo.

Para el tribunal: “(…) una interpretación restrictiva de las normas nacionales aplicables a la materia pudiera llevar a concluir que no existe norma jurídica que permita a este tribunal emitir un pronunciamiento en los términos solicitados, pues el artículo 182 del Código Civil establece que ‘el padre y madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas’. Sin embargo, exigencias emanadas de una mirada sistemática del ordenamiento jurídico en su conjunto (comprendiendo normas nacionales, internacionales y principios generales del derecho) necesariamente conducen a la realización de un ejercicio interpretativo que resulte armonioso y coherente tanto con la época en que se solicita el pronunciamiento por este tribunal como con los principios nacionales e internacionales que rigen el derecho de familia y los derechos humanos”.

En este tipo de causas, razona el tribunal, “(…) se requiere realizar el análisis del artículo 182 del Código Civil desde una visión integradora de los principios del Derecho de Familia que emanan de las Convenciones Internacionales que hemos suscrito como país, correspondiendo interpretar el artículo 182 en el momento histórico en que fue dictado, en el cual no existía un reconocimiento del Estado respecto de las familias homoparentales y solamente en este sentido es que se da esta expresión gramatical, sin embargo, debe aplicarse una interpretación amplia de dichas normas, no existiendo ninguna razón para considerar que al señalar padre y madre no pueda incluir a ambas madres. Conforme lo anterior, deberá aplicarse el referido artículo entendiendo que todos los hijos de quienes se someten a técnicas de fertilización asistida deben considerarse como iguales y se les debe otorgar el mismo resguardo legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil”.

“Sin perjuicio de esto –prosigue–, en el presente caso aquello no ocurre, sino que por el contrario, se ocasiona una discriminación que no puede ser avalada por este tribunal, pues al no reconocer la calidad de madre de una de las progenitoras, el niño se ve impedido de tener su filiación respecto de aquélla, vulnerando así su derecho a la identidad, no permitiéndose que en el certificado de nacimiento del hijo figure ella como madre, privándole del adecuado desarrollo de su sentido de pertenencia y generación de vínculos respecto de toda su familia por la línea de M.F.B, pues la identidad del niño viene dada por su origen, contexto familiar y social, lo que va en directa contravención al resguardo que el Estado de Chile se comprometió al suscribir la Convención Internacional de los Derechos del Niño, especialmente en su artículo 8”.

“Lo anterior, se encuentra directamente unido al interés superior del niño (Observación General N°14/2013) que de acuerdo a lo expresado por la Excma. Corte Suprema podemos entender que se entiende como ‘el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo, asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad’. Este principio, concretado en el presente caso, permite concluir sin lugar a dudas que se reconoce y resguarda acogiendo la demanda y reconociendo legalmente la filiación materna de la demandada respecto de él, pues aquello permite la concreción de todos los principios que consagra la CIDN, esto es, su derecho a la identidad, a vivir en familia, su interés superior y principalmente su igualdad y no discriminación respecto de otros niños que se encuentran en su misma situación”, concluye.

 

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